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#ClientAlert 28/2023

Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares por virtud del cual se regulan Procesos Civiles y Familiares con base en los derechos humanos previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El pasado 7 de junio de 2023 se publicó el Decreto por el que se publicó el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (en lo sucesivo el “Decreto”).

 

Conforme al Decreto, la entrada en vigor se determinó al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su aplicación de forma gradual como sigue: En el Orden Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1° de abril de 2027

 

La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.

 

Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.

 

Ahora bien, por virtud del citado Decreto, se abrogó el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y familiar de cada una de las Entidades Federativas, al tenor del cual se regulan entre otros los siguientes aspectos:

 

I. Procedimientos Civiles y Familiares:

 

El Decreto refiere que ​los procedimientos civiles y familiares que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (en lo sucesivo el “Código Nacional”) se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del Código Nacional, lo que hace permisible el uso de uno u otro en atención a lo que las partes acuerden.

 

Así mismo, se señala que no será procedente la acumulación de procesos civiles y familiares cuando alguno de ellos se esté tramitando conforme al Código Nacional, y el otro proceso conforme a un Código abrogado.

 

Por otra parte se refiere que cuando por razón de competencia, sea por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá la autoridad jurisdiccional receptora convalidarlas, siempre que, de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.

 

Asimismo, podrá regularizarse aquellas actuaciones que, también de manera fundada y motivada, la autoridad jurisdiccional que las recibe determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema civil o familiar al cual se incorporarán tomando en cuenta su marco sustantivo interno.

 

II. Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia:

 

Se señala que 60 días posteriores a la publicación del Decreto la Secretaría de Gobernación, instalará y presidirá una Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia previsto en el Decreto, cuyo objetivo será analizar y acordar las políticas de coordinación necesarias para la instrumentación del Código Nacional, así como la armonización legislativa que apareja, en todo el territorio nacional.

 

III. Etapas para la instrumentación del Código: ​

 

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Legislaturas de las Entidades Federativas, contarán con un plazo máximo de 180 días naturales posteriores a la publicación del Decreto, para expedir las actualizaciones normativas correspondientes para su debido cumplimiento.

 

Por otro lado, los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas, deberán hacer los ajustes reglamentarios para la adopción de las mejoras en sus estructuras e infraestructura física y tecnológica y de capacitación en el plazo máximo de a la entrada en vigor del Código Nacional.

 

Artículo Décimo Tercero. Toda referencia a la legislación procesal civil y familiar Federal y de las Entidades Federativas, en ordenamientos diversos, se entenderá a partir de la vigencia en las mismas, al Código Nacional.

 

IV. Proceso de Digitalización:

 

Se acordó que el Consejo de la Judicatura Federal coordinará, con los Consejos de la Judicatura de las Entidades Federativas, la armonización regulatoria y operativa respecto de la información judicial a su cargo para la instrumentación de una plataforma digital bajo la denominación de Sistema Nacional de Información Jurisdiccional.

 

Dicha plataforma deberá contener al menos el nombre de la persona actora, demandada, autoridad jurisdiccional que conoce del juicio o de la apelación, tipo de juicio, así como las resoluciones de primera y segunda instancia y en su caso si se promovió juicio de amparo.

 

En esta plataforma se agregará un apartado, en el que se contengan las direcciones de correo electrónico de las autoridades, peritos y auxiliares oficiales.

 

Dicha plataforma digital será administrada por el Consejo de la Judicatura Federal, quien tendrá control y resguardo absoluto de las bases de datos, bajo lineamientos que al efecto expida para el manejo y recopilación de la información, observando en todo momento el marco regulatorio en materia de transparencia.

 

Asimismo, en materia de digitalización de documentos en expedientes judiciales, mientras el Consejo de la Judicatura respectivo no establezca sus propios lineamientos, deberá cumplirse lo que para tal efecto establece la Norma Oficial Mexicana que señala los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.

 

Para efecto de que todas las comunicaciones y notificaciones electrónicas, se les realicen a todas las autoridades, peritos y demás auxiliares oficiales a través de su dirección de correo electrónico oficial, deberán señalar dicha dirección en su página de internet oficial, de contar con ella, y en todo caso deberán hacerlo de conocimiento de los poderes judiciales dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del Decreto. Los poderes judiciales deberán registrar y almacenar dicha información, para remitirla al Sistema Nacional de Información Jurisdiccional a fin de que sea de acceso público.

 

Los Consejos de la Judicatura Federal y de las Entidades Federativas, contarán con un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la publicación del Decreto, para emitir el formato único concursal; así como el diseño e instrumentación del Boletín Concursal Nacional Digital en la Plataforma del Sistema Nacional de Información Jurisdiccional, en el que se registre el número de expediente de cada proceso judicial de insolvencia que se admita, la fecha de admisión, el juzgado de radicación y el nombre de la persona deudora. Dicho registro será público, y tendrá por objeto servir de medio de notificación de los procedimientos de insolvencia a todos los acreedores que puedan ser afectados; así como a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de algún proceso a favor o en contra de la persona deudora. ​

 

V. Reportes de Crédito de Sociedades de Información Crediticia:

 

Las sociedades de información crediticia contarán con un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la entrada gradual en vigor del Decreto según corresponda, para incorporar en sus reportes de crédito una clasificación especial que identifique a las personas deudoras que celebraron un convenio, plan de pagos, o sentencia, que deriven del concurso civil que prevé el Código Nacional.

Por último dentro del Código Nacional se derogaron las disposiciones que establecen procedimientos de interdicción cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, de conformidad con lo dispuesto dentro de los Transitorios del Decreto.

 

Para el caso que, en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación este Código Nacional, en la legislación vigente de las entidades federativas no exista regulación relacionada con el procedimiento especial de declaración de ausencia por desaparición, a partir del día siguiente de dicha publicación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Nacional.

Esperando que esta información sea de utilidad, quedamos a sus órdenes para cualquier duda o aclaración al respecto.